DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO (7ª ed.)

(PARTE GENERAL) - Lecciones adaptadas al EEES

Isaac Merino Jara (Dir.)· Manuel Lucas Durán (Coord.)· José Antonio Fernández Amor· Yolanda García Calvente· Tomás García Luis· Elena Manzano Silva· Mercedes Ruiz Garijo· Begoña Sesma Sánchez· Antonio Vázquez del Rey Villanueva

1. MATERIALES

1.1. FUENTES NORMATIVAS

 

- Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo. Aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

- Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del TC y del Poder Judicial.

 

1.2. FUENTES JURISPRUDENCIALES

 

- STC 35/2017, (Pleno) de 1 de marzo.
- STC 118/2016, (Pleno) de 23 de junio.
- STC 100/2012 (Pleno) de 8 de mayo.
- STC núm. 182/1997 (Pleno), de 28 octubre.
- STC núm. 189/2005 (Pleno), de 7 julio.
- STC núm. 194/2000 (Pleno), de 19 julio.
- STC núm. 195/1994 (Pleno), de 28 junio.
- STC núm. 116/1994 (Pleno), de 18 abril.
- STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de 2 julio 1992.
- SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6) de 17 diciembre 2011.
- STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2) de 3 febrero 2011.
- STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2) de 14 octubre 2010.
- STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2) de 13 mayo 2010.

 

1.3. FUENTES BIBLIOGRÁFICAS

 

ARIAS ABELLÁN, Mª.D., El Decreto-ley en materia tributaria: Notas a una sentencia del Tribunal Constitucional, CREDF, núm. 41, 1984.

BURLADA ECHEVESTE, J.L, “Los Decretos-leyes de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia financiera y tributaria (el decreto foral normativo de urgencia fiscal en Álava; el decreto foral-norma en Guipúzcoa; el derecho foral normativo en Vizcaya)), Medidas fiscales de las comunidades autónomas aprobadas mediante Decretos-leyes: Recopilación y análisis crítico ( coord. por Antonio Manuel Cubero Truyo), 2016,

CAAMAÑO ANIDO, M.A. Constitución Europea y Poder Tributario. Un nuevo reparto de la soberanía fiscal, 2007.

CALVO ORTEGA, R, 
- “Consideraciones sobre la delegación legislativa en materia de impuestos directos”, RDFHP, núm. 80, 1969.
- Decreto-ley y tipo de gravamen, Nueva Fiscalidad, núm. 9, 2004.
- Los reglamentos tributarios en el ordenamiento estatal español, HPE, núm. 17, 1972.
- “Las Ordenanzas Fiscales”, La reforma de las Haciendas Locales, T.I, 1991.

CAZORLA PRIETO, L.Mª. “Ley tributaria sustantiva y Decreto-ley”, C.T., núm. 51, 1984.

CHECA GONZÁLEZ, C. “Reserva de ley y tributos municipales”, Quincena Fiscal, núm. 18, 2009.

FALCÓN Y TELLA, R, 
- La potestad reglamentaria ministerial en materia tributaria, CREDF, núm. 37, 1983
- Introducción al Derecho Financiero y Tributario de las Comunidades Europeas, Civitas, 1988.

HINOJOSA TORRALVO, J.J. La Ley de Presupuestos. Función, contenido y límites”, CREDF, núm. 62, 1989.

MARTÍN QUERALT, J. 
- La ordenación constitucional del Decreto-ley en materia tributaria, CREDF, núm. 24, 1979.
- Potestades normativas de las Comunidades Autónomas en materia tributaria”, La Constitución Española y las Fuentes del Derecho, vol. II, IEF, 1979.

MARTINEZ LAGO, M.A., Ley de Presupuestos y Constitución, 1998.

MAZORRA MANRIQUE DE LARA, S.: "Las Ordenanzas fiscales. Criterios para su elaboración”, Tratado de Derecho Financiero y Tributario Local, 1993.

MENÉNDEZ MORENO, A, La regulación de la materia tributaria por las leyes de presupuestos, C.T, núm. 9, 1993.

PALAO TABOADA, C, Reserva de Ley y reglamentos en materia tributaria”, Funciones Financieras de las Cortes Generales, 1985.

PÉREZ ROYO, F, Principio de legalidad, deber de contribuir y Decretos-Leyes en materia tributaria, REDC, núm. 13, 1985.

RODRIGO RUIZ, M.A.: Las fuentes del Derecho Financiero en la Comunidad Autónoma del País Vasco, 2006.

SIMON ACOSTA, E, “Reflexiones sobre los fundamentos de la legalidad y la reserva de ley en el Derecho Tributario”, Tratado sobre la Ley General Tributaria: Homenaje a Álvaro Rodríguez Bereijo, coord. por Andrés Báez Moreno, Domingo Jesús Jiménez-Valladolid de L'Hotellerie-Fallois; Juan Arrieta y Martínez de Pisón (dir.), Miguel Angel Collado Yurrita (dir.), Juan José Zornoza Pérez (dir.), Vol. 1, Aranzadi, Pamplona, 2010.

TEJERIZO LÓPEZ, J.M.: "Fuentes del Derecho Tributario. El Reglamento (art. 17)", Comentarios a la Ley General Tributaria y Líneas para su Reforma, vol. I, IEF, 1991.

 

2. ACTIVIDADES DE AUTOEVALUACIÓN

2.1. TEST DE AUTOEVALUACIÓN

 

Al hacer click en el enlace se abrirá una página web que contiene el test a realizar. El test puede hacerse tantas veces como se desee. Cada vez que se abra el orden de las preguntas y el orden de las respuestas cambiará.

Realizar test

 

2.2. CASOS PRÁCTICOS

 

CASO PRÁCTICO 1

 

Un Ayuntamiento andaluz ha promulgado una Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Con la referencia de la regulación de este impuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, detecte las irregularidades en que incurre la siguiente norma local:

Artículo 1. Hecho imponible

El hecho imponible del Impuesto de Bienes inmuebles lo constituyen los siguientes presupuestos sobre bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales que radiquen dentro del término municipal.

a) La propiedad de los bienes inmuebles.
b) La titularidad de un derecho de usufructo o de superficie sobre bienes inmuebles.
c) La titularidad de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles, de uso o servicio público.
d) La titularidad de bienes muebles que se encuentren en el bien inmueble. 
Tienen la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana, rústica o de características especiales, los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Artículo 2. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos del Impuesto, las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y otras entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan un patrimonio separado, susceptible de imposición, que sean

a) Propietarios de bienes inmuebles urbanos o rústicos sobre los cuales no recaigan derechos reales de usufructo o de superficie y que no hayan sido objeto de concesión administrativa.
b) Los titulares de un derecho real de usufructo o superficie sobre bienes urbanos o rústicos.
c) Los titulares de concesiones administrativas sobre bienes sujetas a IBI.
d) Los propietarios de bienes muebles vinculados al inmueble. 
Los que no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de bienes demaniales o patrimoniales, se les repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto.

Artículo 3. Responsables.

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de transmisión de la propiedad de bienes inmuebles por cualquier causa sujetos al IBI, el bien transmitido queda afecto al pago de las deudas tributarias por este impuesto. A estos efectos no tendrá naturaleza de deuda tributaria el Recargo de apremio y los intereses de demora. Las cuotas exigibles al adquirente serán las correspondientes a los ejercicios no prescritos.

En los supuestos de modificación en la titularidad de los derechos reales de usufructo o de superficie sobre bienes inmuebles gravados, el nuevo usufructuario o superficiario, responderá del pago de las cuotas y recargos pendientes por este impuesto. La responsabilidad por afección se limita a las deudas tributarias no prescritas.

Artículo 4. Exenciones

Gozarán de exención los siguientes bienes:

a) Los que siendo propiedad del Estado, Comunidad Autónoma o Entidad Local, estén directamente afectados a la defensa nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios. Asimismo y siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito, las carreteras, los caminos y el dominio público terrestre e hidráulico.
b) Los que siendo propiedad del municipio estén afectados a un uso o servicio público prestado por gestión directa.
c) Los que sean propiedad de la Cruz Roja Española.
d) Los ocupados por líneas de ferrocarril y los edificios destinados a servicios indispensables para la explotación de las mencionadas líneas.
g) Los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros total o parcialmente concertados, siempre que el titular catastral coincida con el titular de la actividad.
h) Los bienes inmuebles que se encuentren en la zona centro del municipio.

Artículo 5.- Bonificaciones

a) Para los supuestos de nuevas construcciones o rehabilitaciones equiparables a éstas, se establece una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto, siempre que así lo soliciten los interesados antes del inicio de la obra, para los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras, hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante este tiempo se realicen las obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.
b) Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, durante los tres periodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
c) Gozarán de una bonificación del 95% de la cuota los bienes de naturaleza rústica de las Cooperativas Agrarias y de Explotación Comunitaria de la tierra.
d) Disfrutarán de una bonificación del 50% los inmuebles que se encuentren situados en primera línea de playa, ante el importante aprovechamiento turístico de los mismos y su relevante repercusión en la economía de nuestro municipio.
e) Tendrán derecho a una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto que devengue el inmueble que constituya el domicilio donde figure la familia empadronada, los sujetos pasivos que reúnan los siguientes requisitos:
1º. Que el sujeto pasivo ostente la condición de familia numerosa.
2º. Que el cociente entre el saldo neto de los rendimientos e imputaciones de renta de la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año inmediato anterior y el número de miembros de la unidad familiar, resulte inferior a 6.400 €.
Dicha cifra se incrementará anualmente mediante la aplicación del IPC anual.
3º. Que los componentes de la unidad familiar no sean sujetos pasivos por inmuebles gravados cuyo valor catastral en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sea superior a 105.000 €.
Dicho porcentaje de bonificación del 50% se incrementará:
a´) A razón del 10% más por cada miembro de la unidad familiar a partir del quinto.
b´) A razón del 20% más por cada miembro de la unidad familiar que tenga la condición de minusválido en un grado igual o superior al 33%, o que esté incapacitado para el trabajo, cuando haya recaído el correspondiente reconocimiento por los Organismos Oficiales en cada caso competentes.
En ningún caso la bonificación podrá superar el 90% de la cuota íntegra del impuesto que devengue el inmueble que constituya el domicilio de la familia numerosa.

 Artículo 6.- Base Imponible y Liquidable.

La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y con los procedimientos previstos por la Ley.

Artículo 7.- Tipo de gravamen, cuota y período de pago

 1.- El tipo impositivo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los de naturaleza urbana queda fijado en:

Año 2011

2012

2013

2014

2015

2016

2017

0,53%

0,58%

0,67%

0,90%

0,95%

1.5%

2,6%

2.- El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijado en:

Año 2011

2012

2013

2014

2015

2016

2017

0,73%

0,81%

0,87%

0,90%

0,90%

2.5%

2,6%

3.- El tipo impositivo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será el 2.3%.
4.- Se establece un recargo del 75% de la cuota líquida del impuesto, para los inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados permanentemente.
A estos efectos se entenderá por desocupados los inmuebles en que se den alguna de las siguientes circunstancias:

a) Permanecer sin habitantes empadronados en la fecha del devengo del impuesto en el padrón de habitantes del municipio de Cáceres, salvo el caso de ocupación por estudiantes en centros docentes de Cáceres de nivel posterior a la educación obligatoria, con parentesco del primer grado de consanguinidad con el sujeto pasivo, o que no estén en proceso de venta o alquiler, que se entenderá cuando exista contrato suscrito para tal fin con Agencia de la propiedad inmobiliaria y se justificara con certificado de la misma.
b) Que no tengan consumo por contratos de suministro de Alumbrado y Agua domiciliaria.
3.- A los efectos de determinar la cuota tributaria se aplicarán los tipos impositivos aplicables a cada período. De conformidad con el Reglamento General de Recaudación, el plazo de ingreso en período voluntario será único y abarcará dos meses dentro del primer semestre del año natural.
No obstante el Ayuntamiento procurará el fraccionamiento del período voluntario en dos plazos semestrales iguales durante el primer y segundo semestre de cada año a partir del ejercicio presupuestario del 2.010.
Las cuotas tributarias con domiciliación bancaria, podrán ser cargadas en la cuenta del contribuyente a partir del primer día del inicio del período de recaudación voluntaria; las devoluciones bancarias de las cuotas domiciliadas se pondrán al cobro en las Dependencias de Recaudación, sin previa notificación de la devolución efectuada.

 Artículo 8. Período impositivo, devengo, notificación y pago del impuesto.

 1.- El período impositivo coincide con el año natural.
2.- El impuesto se devenga el primer día del año natural.
3.-Las cuotas del Padrón, una vez notificadas la liquidación correspondiente al alta, se notificarán colectivamente mediante edicto en que así se advierta, con indicación de los medios de impugnación, plazos y órganos en que habrán de ser interpuestos y lugar, plazos, formas y períodos en que deben ser satisfechas las deudas tributarias.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza, entrará en vigor el día uno de enero de 2011, y continuará aplicándose hasta que se acuerde su modificación o derogación.

En xxxxxxx , a 25 de octubre de 2011

 

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

 

La Ordenanza fiscal del Ayuntamiento incurre en importantes vulneraciones del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, al no respetar con algunas de sus disposiciones el contenido de éste e incluir extremos que no han sido previstos por el legislador estatal. Todo ello, provoca una vulneración del principio de reserva de Ley que conduce a la nulidad de los siguientes preceptos de la Ordenanza:

1. El artículo 1, cuando incluye al enunciar los supuestos de hecho imponible: “d) La titularidad de bienes muebles que se encuentren en el bien inmueble.”

El artículo 61 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo dispone a este respecto que:

“1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanosy sobre los inmuebles de características especiales:

- De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
- De un derecho real de superficie.
- De un derecho real de usufructo.

- Del derecho de propiedad.”

El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario define en su artículo 6.1 los bienes inmuebles como:

“A los exclusivos efectos catastrales, tiene la consideración de bien inmueble la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble”

2. El artículo 2. d) cuando, en consonancia con lo anterior, identifica como contribuyentes a:

“d) Los propietarios de bienes muebles vinculados al inmueble.”

A este respecto, el artículo 63 de la Ley estatal dispone que tendrán esta condición:

“Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.”

3. El artículo 4.h) al incluir una exención relativa a: h) Los bienes inmuebles que se encuentren en la zona centro del municipio, y no estar ésta entre las previstas en el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

4. El artículo 5. d), al incluir una bonificación del 50% a los inmuebles que se encuentren situados en primera línea de playa, y no encontrarse ésta entre las previstas en el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

5. El artículo 7, al detallar tipos de gravamen que se encuentran fuera de la franja estatal de referencia establecida en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y al incluir un recargo del 75%, en lugar del 50% previsto por esta norma.

6. La Disposición Final de la Ordenanza, al decretar la entrada en vigor de la Ordenanza con efecto retroactivo, vulnerando lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 107. 1. Las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos locales comenzarán a aplicarse en el momento de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, salvo que en las mismas se señale otra fecha.”

Excepcionalmente, sin embargo, la Ley habilita a los Ayuntamientos para aprobar Ordenanzas que surten efectos en fechas anteriores a las de su publicación. Un ejemplo de ello es la Disposición Transitoria quinta de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuyo texto es el siguiente:

Disposición transitoria quinta. Ordenanzas fiscales y plazos de aprobación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las Ponencias de valores, de notificación de valores catastrales y de entrega de los Padrones catastrales

1. Con efectos exclusivos para el ejercicio de 2003, los Ayuntamientos que decidan aplicar, en uso de su capacidad normativa, las modificaciones establecidas en esta Ley en los tributos periódicos con devengo el 1 de enero de dicho año deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas ordenanzas fiscales y publicarlas en el Boletín Oficial correspondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17  de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, antes del 1 de abril de 2003.

En el supuesto de que para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles no se haga uso de la autorización contenida en el párrafo anterior, el tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será el correspondiente a los bienes inmuebles urbanos.

2. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2003, el plazo general establecido en la presente Ley para aprobar los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se amplía hasta el 31 de octubre de 2003 en aquellos municipios afectados por procedimientos de valoración colectiva que deban surtir efecto el 1 de enero de 2004. De los correspondientes acuerdos se dará traslado a la Dirección General del Catastro dentro de dicho plazo.

Asimismo, y en relación a los indicados municipios, se amplía también hasta el 31 de octubre de 2003 el plazo para la publicación de las ponencias de valores y hasta el 1 de marzo del año 2004 el plazo para la notificación individual de los valores catastrales resultantes, sin perjuicio de su efectividad en el año 2004.

En estos municipios la entrega del correspondiente Padrón catastral se podrá diferir hasta el día 1 de mayo del año 2004”.

 

CASO PRÁCTICO 2

 

 ¿Qué sucedería si el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones elevase la tarifa de este impuesto incrementando en 2 puntos porcentuales la establecida por la Ley reguladora del mismo?

 

 PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Debería ser declarado inconstitucional al vulnerar el principio de reserva de Ley contenido en el artículo 31.3 de la CE, en tanto en cuanto regula un aspecto esencial del impuesto que debería haberse efectuado mediante Ley y no a través de una norma reglamentaria con rango inferior a la misma.

 

CASO PRÁCTICO 3

¿Qué sucedería si España, mediante Ley Orgánica, modificase el Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio con Alemania, publicado en el BOE 30 de julio 2012?

 

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

 

Al ser un Tratado internacional, los países firmantes deberán atenerse a las previsiones de su articulado para cursar la posible denuncia, modificación o derogación del mismo, sin que pueda efectuarse unilateralmente a través de una disposición interna como la planteada en este supuesto.

Sobre este particular, el artículo 30 del Convenio referido, establece el cauce que ha de seguirse en tal caso:

“El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados contratantes podrá, antes del 1 de julio de cualquier año que comience una vez transcurridos tres años desde la entrada en vigor del Convenio, denunciarlo por escrito y vía diplomática. En tal caso, el Convenio dejará de tener efecto respecto a los impuestos que se devenguen durante los años naturales siguientes a aquél en que se efectúe la denuncia.”

 

3. ACTIVIDADES PROPUESTAS

 

- Localizar las Ordenanzas fiscales del municipio de residencia del alumnado.

- Localizar los Convenios de Doble Imposición suscritos por nuestro país con terceros Estados.

- Enumerar los Decretos-Leyes que en materia tributaria han sido promulgados a lo largo de los años 2016 y 2017.

- Buscar jurisprudencia del TJUE y de los altos tribunales españoles –TS y TC- en materia fiscal.

 

4. OTROS MATERIALES

 

Informe del Consejo Estado de 14 de febrero de 2008, sobre la inserción del derecho europeo en el ordenamiento español (pdf).

 

Volver a inicio