DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO (7ª ed.)

(PARTE GENERAL) - Lecciones adaptadas al EEES

Isaac Merino Jara (Dir.)· Manuel Lucas Durán (Coord.)· José Antonio Fernández Amor· Yolanda García Calvente· Tomás García Luis· Elena Manzano Silva· Mercedes Ruiz Garijo· Begoña Sesma Sánchez· Antonio Vázquez del Rey Villanueva

1. MATERIALES

1.1. FUENTES NORMATIVAS

 

ÁMBITO ESTATAL:

- Art. 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

- Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

- Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.

- Art. 20 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras.

- Art. 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

- Ley 9/2011, de 10 de mayo, de tasas consulares.

- Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

 

ÁMBITO AUTONÓMICO:

- Arts. 6 a 9 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

 

ÁMBITO LOCAL:

- Arts. 20 a 46 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.

 

1.2. FUENTES JURISPRUDENCIALES

 

- STC 233/1999, de 16 de diciembre, (FFJJ 32, 33 y 34) sobre la prestación personal de realización de obras públicas en pequeños municipios.

- STC 194/2000, de 19 de julio, y STC 179/2006, de 13 de junio, sobre la constitucionalidad de tributos fundamentalmente extrafiscales.

- STC 193/2004, de 4 de noviembre, sobre el principio de capacidad económica en los tributos.

- STS 20/2001, de 28 de marzo, sobre comisión de delito fiscal por no declaración de rentas de origen ilícito.

- SSTC 185/1995, de 14 de diciembre, 102/2005, de 20 de abril, 121/2005, de 10 de mayo, y 116/2009, de 18 de mayo, sobre prestaciones patrimoniales de carácter público.

- STC 122/2012, de 5 de junio, sobre constitucionalidad del impuesto catalán sobre grandes establecimientos comerciales.

- STC 96/2013, de 23 de abril, sobre el impuesto aragonés sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta.

- STC 71/2014, de 6 de mayo, sobre el impuesto catalán sobre estancias en establecimientos turísticos.

- STC 53/2014, de 10 de abril, sobre el impuesto asturiano sobre grandes establecimientos comerciales.

- STS de 2 de junio de 1992, sobre la parafiscalidad del recargo cameral.

 

1.3. FUENTES BIBLIOGRÁFICAS

 

Concepto de tributo:

- AGUALLO AVILÉS, A y BUENO GALLARDO, E: Observaciones sobre el alcance de los principios constitucionales del art. 31.1 CE. En Estudios en homenaje al profesor Pérez de Ayala. Editorial Dykinson, 2007.

- GARCÍA NOVOA, C:

- “Concepto constitucional de tributo: la experiencia española”, Revista peruana de Derecho Tributario Año 1, núm. 4/2007. Enlace.

- El tributo como categoría jurídica. Algunas reflexiones sobre su origen constitucional. Enlace.

- El concepto constitucional de tributo: una visión al cumplirse los 25 años de vida de la Constitución. Estudios de derecho financiero y tributario en homenaje al profesor Calvo Ortega. Vol. I. Lex Nova, 2005.

- VICENTE-ARCHE DOMINGO, F: “Apuntes sobre el instituto del tributo con especial referencia al Derecho español”, Civitas Revista Española de Derecho Financiero, núm. 7/1975.

- VEGA HERRERO, M y MUÑOZ DEL CASTILLO, J.L.: “Tributos y Obligaciones Tributarias”, en CALVO ORTEGA, R (dir): Comentarios a la Ley General Tributaria. Civitas Thomson Reuters 2ª ed. 2009.

 

Tasas y precios públicos:

 - AGUALLO AVILÉS, A.: Tasas y precios públicos. Lex Nova, 1992.

- MORENO FERNÁNDEZ, J.I.:Tasas y precios públicos: algunas consideraciones a la luz de la doctrina constitucional, en: Las haciendas locales: situación actual y líneas de reforma. Coord. Medina Guerrero, M, y Arroyo Gil, A. Ed. Fundación Democracia y Gobierno Local, 2005. Enlace.

- MARTÍN FERNÁNDEZ, J. N: Tasas y precios públicos en el Derecho español. IEF-Marcial Pons, 1991.

- MENÉNDEZ MORENO, A: Los conceptos de tributo y de precio público: análisis comparativo, en: Tasas y Precios Públicos en el Ordenamiento Jurídico Español, IEF, 1991.

- RUIZ GARIJO, M: Problemas actuales de las tasas. Lex Nova, 2002.

- RUIZ GARIJO, M: STC 242/2004, de 16 de diciembre de 2004. “Uso del dominio público. Exigencia de dos tasas y no una”, IEF. Enlace.

- SIMON ACOSTA, E: “Las tasas y precios públicos de las entidades locales”, en: La Reforma de las Haciendas Locales, Ed. Lex nova, Valladolid, 1991.

 

 Contribuciones especiales:

 - CALVO ORTEGA, R: La reforma de la Hacienda Municipal. Civitas, 2010.

- VEGA HERRERO, M:

Las contribuciones especiales en España, IEF, 1975.
- Las contribuciones especiales de la Hacienda local: estado actual y aspectos susceptibles de reforma. Revista del Instituto de Estudios Económicos, núm. 4/ 2000.

 

 Impuestos:

 - ALBIÑANA GARCÍA-QUINTANA, C: “Los impuestos de ordenamiento económico”, Hacienda Pública Española, núm. 71/1981.

- CHECA GONZÁLEZ, C: “Los impuestos con fines no fiscales: notas sobre las causas que los justifican y sobre su admisibilidad constitucional”, Civitas Revista Española de Derecho Financiero, núm. 40/1983.

- VARONA ALABERN, J.E.: Extrafiscalidad y dogmática tributaria, Marcial Pons, 2009.

 

Exacciones parafiscales:

- FALCON Y TELLA, R:

- “El llamado canon por derechos de autor o compensación equitativa por copia privada (I): antecedentes y configuración en la Ley 23/2006, de 7 de julio”. Quincena Fiscal .Aranzadi núm. 15/2006
- El llamado canon por derechos de autor o compensación equitativa por copia privada (II): naturaleza jurídica, reserva de ley y otros problemas de constitucionalidad. Quincena Fiscal. Aranzadi núm. 17/2006.

- MATEO RODRÍGUEZ, L.: La Tributación Parafiscal. Colegio Universitario de León, 1978.

- RIVAS NIETO, E.: Los tributos atípicos. Marcial Pons, 2006.

 

2. ACTIVIDADES DE AUTOEVALUACIÓN

2.1. TEST DE AUTOEVALUACIÓN

 

Al hacer click en el enlace se abrirá una página web que contiene el test a realizar. El test puede hacerse tantas veces como se desee. Cada vez que se abra el orden de las preguntas y el orden de las respuestas cambiará.

 

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2.2. CASOS PRÁCTICOS

 

ENUNCIADO

 

Un Ayuntamiento costeó hace unos años la instalación de un servicio de extinción de incendios y en su momento no estableció ninguna contribución especial. Con el paso de los años los costes de prestación de este servicio se han disparado por lo que, para financiar su existencia, el Ayuntamiento ha establecido en su Ordenanza fiscal una “Tasa por prestación del servicio de prevención y extinción de incendios” cuyos elementos esenciales son:

Hecho imponible: “La prestación del servicio de prevención y extinción de incendios”
Contribuyentes:“Los propietarios de los inmuebles sitos en el término municipal”
Cuantía: “100 euros”
Período impositivo y devengo: “La tasa tiene carácter periódico siendo el período impositivo coincidente con el año natural fijándose el momento del devengo el día 1 de enero” 
Gestión: “En el mes de marzo de cada año el Ayuntamiento girará a cada contribuyente el recibo correspondiente al período anual”.

Se pregunta sobre la legalidad de esta tasa.

 

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

 

El art. 20.4, letra k) LRHL dispone que las entidades locales pueden exigir tasas por “los servicios de prevención y extinción de incendios”, pero hay que tener en cuenta que tal exigencia lo es “conforme a lo previsto en el apartado 1” del mismo artículo. Según el art. 20.1 LRHL para exigir tasas por prestación de servicios locales es necesario, entre otros requisitos, que el servicio se “refiera, afecte o beneficie de modo particular a los sujetos pasivos”. Existen servicios de prestación continuada (como el de recogida de basuras por ejemplo) en los cuales es posible establecer un período impositivo y un devengo (art. 26.2 LRHL), cosa que no es factible en el caso planteado, donde la tasa se devengaría y exigiría sólo con ocasión de cada servicio individualizado de prevención o de extinción de incendios. En definitiva falta en este supuesto el beneficio especial legitimador necesario. No se puede establecer una tasa generaliza sin que se preste ningún servicio específico e individualizado a concretos sujetos. Al faltar esta actividad administrativa previa el supuesto no constituye una tasa, sino más bien un impuesto, que no puede exigirse por ningún municipio, dado que el art. 59 LRHL contiene una enumeración cerrada de impuestos a disposición de los municipios entre los que no se incluye ninguno aplicable en el caso planteado.

Por otra parte existen otros aspectos cuestionables en esta regulación legal, como la configuración de los contribuyentes. El art. 23.1 b) LRHL establece que son contribuyentes “quienes soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales”, por ello debería haberse establecido que estos son los contribuyentes, y no de manera indiscriminada los propietarios de los inmuebles, que no tienen por qué coincidir siempre con los que reciben el servicio (por ej. el arrendatario del inmueble arrendado que sufre el incendio), propietarios a los que podría configurárseles como sustitutos del contribuyente.

Respecto de la cuantía, faltarían datos para apreciar su ajuste al coste del servicio, para lo cual debería analizarse la memoria económica financiera (art. 25 LRHL) y los datos referentes al coste del servicio y número de servicios prestados.

 

ENUNCIADO

 

Señalar, en cada uno de los siguientes supuestos, si un Ayuntamiento puede exigir tasas o precios públicos por los respectivos servicios prestados por el mismo:

a) Expedición de certificados de empadronamiento
b) Servicio de extinción de incendios (en el ayuntamiento no existe ninguna empresa privada que lo preste)
c) Uso de piscina municipal (se sabe que existen en el municipio otras piscinas de acceso público, aunque de propiedad privada)
d) Servicios de vigilancia general de polígonos industriales.
e) Licencia de apertura de establecimientos mercantiles.
f) Escuela municipal de adultos en la que se imparten cursos no reglados sobre cultura general, idiomas e informática (se sabe que en el municipio existen Academias privadas que ofertan cursos similares).

 

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

 

El caso a) constituye un supuesto claro de exigencia de tasas puesto que se trata de una actividad administrativa que sólo puede prestarse por el municipio (art. 20.1 B) b) LRHL y además está incluida en la lista ejemplificativa del art. 20.4 LRHL, en concreto en su letra a). Al darse ya esta situación es indiferente que el certificado sea o no solicitado por una persona con carácter voluntario o venga exigida su presentación por alguna norma. No obstante, dado el carácter discrecional de la exigencia de tasas hará falta un acuerdo expreso de imposición al efecto y la aprobación de la oportuna ordenanza fiscal reguladora (art. 15.1 y art. 25 LRHL).

La misma situación se da en el caso e), previsto expresamente en la lista ejemplificativa del art. 20.4 LRHL como letra i).

En relación con el supuesto b) podría exigirse tal tasa (art. 20.4. k) LRHL), pero sólo en relación a servicios concretos e individualizados de prevención o de extinción de incendios prestados a determinadas personas.

Respecto del caso d) se trata de uno de los supuestos excluidos de la imposición de tasas por el art. 21.1 c) LRHL al ser un servicio de vigilancia pública “general” y faltar el requisito de que el servicio lo reciba de manera concreta y particular una persona.

Finalmente, el caso c) dará lugar a la exigencia de precios públicos pues el servicio de piscina municipal no es de solicitud ni recepción obligatoria y es prestado efectivamente en el municipio por el sector privado.

Y respecto del caso f) el servicio de enseñanza dirigido a adultos queda fuera de los servicios de enseñanza de recepción obligatoria y, además, es prestado también por el sector privado, por lo que dará lugar, en su caso, a la exigencia de los oportunos precios públicos.

 

ENUNCIADO

 

Un pequeño municipio ha construido un nuevo depósito municipal de agua para el abastecimiento de toda su población y ha establecido una contribución especial para su financiación a la que deben hacer frente todos los propietarios de los inmuebles radicados en el término municipal. Tres vecinos del municipio cercano, que disponen defincas limítrofes con el citado depósito, han solicitado que se aprovechen las obras para construirles un enganche a la red principal que sale de este depósito,y así también disponer ellos de suministro de agua. Una vez finalizadas las obras de construcción del nuevo depósito se ha girado a cada contribuyente una liquidación de 600 euros, que es el resultado de dividir el 90 por 100 del coste total de la obra entre todos los vecinos, incluidos los del otro pueblo.

Se pregunta si el municipio puede exigir esta contribución especial, tanto a sus vecinos como a los del pueblo limítrofe.

 

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

 

Para que pueda exigirse una contribución especial es necesario que la obra pública provoque un beneficio especial (art. 28 LRHL) siendo precisamente los contribuyentes quienes resulten “especialmente beneficiados por la realización de las obras” (art. 30.1 LRHL).No puede exigirse CE cuando el beneficio es general, de todos los vecinos por igual, sino que se exige que provoque un beneficio especial o particular a concretos vecinos y no a los demás (vid STS 16 de abril de 1998). Por ello no podrá imponer ninguna contribución especial a los propietarios de los inmuebles ubicados en el municipio que lleva a cabo las obras.

En cuando a los vecinos de pueblo limítrofe, aquí sí que habría un beneficio especial de unas personas respecto de otras, que no resultarían especialmente beneficiadas. No obstante el municipio ejecutante de las obras tampoco podría exigírles ninguna contribución especial pues lo prohibiría el art. 6 a) LRHL que prohíbe a los municipios “someter a gravamen bienes situados, activdiades desarrolladas, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectivaentidad”. Por ello la decisión del municipio que ejecuta las obras no puede afectar a bienes o personas ubicadas fuera de su término municipal. Otra cosa sería que el municipio del pueblo limítrofe hubiera corrido con los gastos del enganche con lo cual sí podría este (no el del otro pueblo), previa adopción del acuerdo de imposición pertinente, cobrar CE a los cuatro vecinos de su término municipal que resultan especialmente beneficiados por la obra pública (vid. art. 29.1 c)LRHL).

 

ENUNCIADO

 

En una determinada zona son frecuentes las inundaciones de campos y de parte del casco urbano de tres municipios, que son provocadas por la crecida de los ríos a consecuencia de lluvias torrenciales esporádicas. Para evitar estos problemas, que vienen repitiéndose con mayor o menor intensidad cada año, una Diputación Provincial aprueba realizar diversas obras de canalización de los ríos y la construcción de diversos diques de contención. A tal fin ha elaborado un presupuesto detallado del coste de las citadas obras, que incluye el coste de los trabajos previos (proyectos y estudios), el coste de las expropiaciones a realizar, las indemnizaciones a abonar a los agricultores por los perjuicios a sus cosechas durante el tiempo de realización de las obras, los intereses del préstamo que va a solicitarse, y, finalmente, el importe del propio coste de ejecución material de todas estas obras. En total los costes ascienden a 10.000.000 de euros. Para financiarlo la Diputación va a establecer una contribución especial a satisfacer por los especialmente beneficiados por estas obras (los propietarios de los inmuebles de la zona). También la Diputación va a recibir una subvención de 3.000.000 de euros de la Comunidad Autónoma y otra de 4.000.000 de euros del Estado. Además, los tres municipios que comparten la zona afectada van a aportar, cada uno de ellos, 600.000 euros.

A la vista de los datos anteriores se pregunta:

¿Cuál es el importe máximo a repartir entre todos los beneficiados por las obras?

¿Pueden los tres municipios que realizan aportaciones al proyecto exigir contribuciones especiales a sus vecinos especialmente beneficiados? ¿En caso afirmativo, cual sería el importe máximo a repartir?

 

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

 

En primer lugar la Diputación Provincial es una entidad local que puede exigir contribuciones especiales según lo establecido para los municipios (art. 133 LRHL). El art. 31.1 LRHL dispone que la base imponible de las contribuciones especiales estará constituida como máximo por el 90 por el coste total que la entidad soporte por la realización de las obras, importe del que se restará “el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local obtenga del Estado o de cualquier otra persona o entidad, pública o privada” (art. 31.5 LRHL).

Por consiguiente la base imponible de la CE exigida por la Diputación Provincial será de 2.683.800 euros como máximo:

 10.000.000 (coste total) – 3.000.00 (subvención de la CA) – 4.000.000 (subvención del Estado) – 18.000 (aportaciones de municipios) = 2.982.000 x 90% = 2.683.800 euros.

Respecto de la segunda pregunta, el art. 29.1 c) LRHL prevé esta posibilidad por lo que cada municipio podrá establecer una contribución especial, adicional a la exigida por la Diputación Provincial. La base imponible que, como máximo, tendrá esta contribución especial será, en cada municipio, del 90 por 100 de la cantidad aportada por cada uno de ellos, luego de 540.000 euros (90% de 600.000 euros).

 

3. ACTIVIDADES PROPUESTAS

 

1) Localizar un impuesto autonómico que grave actividades contaminantes acudiendo a la página web de la AEAT (sección “Financiación autonómica”) y explicar su configuración esencial (hecho imponible, sujetos pasivos, determinación de su cuantía y devengo).

2) Se deberá acudir a la Ordenanza Fiscal del municipio de residencia del estudiante vigente en el actual ejercicio y localizar la regulación de la tasa por “vados” (aprovechamiento especial del dominio público consistente en entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo) y hacer un comentario crítico de la legalidad de todos sus elementos (hecho imponible, sujeto pasivo, cuantía, devengo, gestión).

Si en el municipio de residencia no estuviera implantada la tasa por “vados” deberá acudirse a la Ordenanza Fiscal de cualquier otro que la tenga establecida. Véase también la STSJ de Murcia de 12 de febrero de 1996.

3) Comentario sobre la STS 6680/2009, de 22 de octubre de 2009 (sala de lo contencioso) sobre tasas por instalación de cajeros automáticos en la vía pública.

4) Comentario sobre la STC 185/1995, de 14 de diciembre, sobre tasas y precios públicos y el concepto de “prestación patrimonial de carácter público".

 

4. OTROS MATERIALES

 

Véanse los siguientes ejemplos de acuerdos de imposición de contribuciones especiales municipales

Acuerdo de imposición de contribuciones especiales (pdf)

Acuerdo de imposición de contribuciones especiales02 (pdf)

 

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