DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO (7ª ed.)

(PARTE GENERAL) - Lecciones adaptadas al EEES

Isaac Merino Jara (Dir.)· Manuel Lucas Durán (Coord.)· José Antonio Fernández Amor· Yolanda García Calvente· Tomás García Luis· Elena Manzano Silva· Mercedes Ruiz Garijo· Begoña Sesma Sánchez· Antonio Vázquez del Rey Villanueva

1. MATERIALES

1.1. FUENTES NORMATIVAS

 

ÁMBITO COMUNITARIO:

 

a) Ingresos y gasto público en la Unión Europea.

- Arts. 285-287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Tribunal de Cuentas de la Unión Europea).

- Arts. 310-325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Recursos propios y procedimiento presupuestario).

- Decisión 2014/335/UE, Euratom, del Consejo, de 26 de mayo de 2014 sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea (Diario Oficial L 168 de 7-6-2014).

- Reglamento (UE, EURATOM) Nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo.

- Reglamento Interno del Tribunal de Cuentas de la Unión Europea (Diario Oficial L 103 de 23-4-2010).

b) Normativa que afecta la configuración de las cuentas públicas de los Estados miembros.

b.1.) Ingresos públicos:

- Arts. 110 a 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Prohibición de tributos discriminatorios y armonización fiscal).

- Arts. 107 a 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Ayudas de Estado).

- Arts. 26-37 y 45-66 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (libertades fundamentales de la Unión Europea).

b.2.) Derecho Presupuestario y Gasto Público:

- Reglamento (CE) n° 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO L 332 de 31-12-1993).

- Resolución del Consejo Europeo sobre el Pacto de estabilidad y crecimiento (Amsterdam, 17 de junio de 1997) (Diario Oficial C 236 de 2-8-1997).

- Resolución del Consejo Europeo de 13 de diciembre de 1997 sobre la coordinación de las políticas económicas en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria y sobre los artículos 111 y 113 del Tratado CE (Diario Oficial C 35 de 2-2-1998).

- Reglamento (CE) nº 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (Diario Oficial L 209 de 2-8-1997).

- Reglamento (CE) n° 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (Diario Oficial L 209 de 2-8-1997).

- Reglamento (UE) nº 1173/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de noviembre de 2011, sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro.

- Reglamento (UE) nº 1174/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de noviembre de 2011, relativo a las medidas de ejecución destinadas a corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos en la zona del euro.

- Reglamento (UE) nº 1175/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas.

- Reglamento (UE) nº 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de noviembre de 2011 relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos.

- Reglamento (UE) nº 1177/2011 del Consejo de 8 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo.

- Directiva 2011/85/UE del Consejo
de 8 de noviembre de 2011 sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros.

- Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad entre el Reino de Bélgica, La República Federal de Alemania, La República de Estonia, Irlanda, La República Helénica, El Reino de España, La República Francesa, La República Italiana, La República de Chipre, El Gran Ducado de Luxemburgo, Malta, El Reino de Los Países Bajos, La República de Austria, La República Portuguesa, La República de Eslovenia, La República Eslovaca y La República de Finlandia, hecho en Bruselas el 2 de Febrero de 2012.

- Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en La Unión Económica y Monetaria entre El Reino de Bélgica, La República de Bulgaria, El Reino de Dinamarca, La República Federal de Alemania, La República de Estonia, Irlanda, La República Helénica, El Reino de España, La República Francesa, La República Italiana, La República de Chipre, La República de Letonia, La República de Lituania, El Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, Malta, El Reino de Los Países Bajos, La República de Austria, La República de Polonia, La República Portuguesa, Rumanía, La República de Eslovenia, La República Eslovaca, La República de Finlandia y El Reino de Suecia, hecho en Bruselas el 2 de Marzo de 2013.

- Reglamento (UE) nº 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre el reforzamiento de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro cuya estabilidad financiera experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades.

- Reglamento (UE) nº 473/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro.

 

ÁMBITO ESTATAL:

 

- Arts. 28-136 de la Constitución Española.

- Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

- Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

- Ley 25/2003, de 15 de julio, por la que se aprueba la modificación del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

- Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

- Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

- Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaría a la Ley General de Estabilidad Presupuestaría.

- Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

- Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

- Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

- Orden HAP/981/2013, de 31 de mayo, por la que se dictan las normas para la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado para 2014.

- Orden HAP/988/2014, de 12 de junio, por la que se dictan las normas para la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado para 2015.

 

ÁMBITO AUTONÓMICO:

 

- Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

- Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

- Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial.

a) Andalucía:

- Arts. 166 al 174 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía; Decreto Legislativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía; Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 1/1988, de 17 de marzo, de la Cámara de Cuentas de Andalucía.

b) Aragón:

- Arts. 103-114 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón; Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón; Ley de la Comunidad Autónoma de Aragón 11/2009, de 30 de diciembre, de la Cámara de Cuentas de Aragón.

c) Asturias:

- Arts. 42-51 bis de la Ley Orgánica 7/1981, Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias; Decreto Legislativo de la Comunidad Autónoma de Aragón 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido del régimen económico y presupuestario; Ley del Principado de Asturias 3/2003, de 24 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas

d) Canarias:

- Arts. 45-63 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias; Ley de la Comunidad Autónoma de Cantabria 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria; Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias.

e) Cantabria:

- Arts. 45-57 de la Ley Orgánica 8/1981, Estatuto de Autonomía para Cantabria; Ley de la Comunidad Autónoma de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria; Ley de la Comunidad Autónoma de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

f) Castilla-La Mancha:

- Arts. 41-53 de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha; Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha; Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha 5/1993, de 27 de diciembre, de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha.

g) Castilla y León:

-Arts. 82-90 de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, Estatuto de Autonomía de Castilla y León; Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; Ley dela Comunidad Autónoma de Castilla y León 2/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo de Cuentas de Castilla y León; Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León.

h) Cataluña:

- Arts.201-221 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña; Decreto Legislativo de la Comunidad Autónoma de Cataluña 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña; Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 18/2010, de 7 de junio, de la Sindicatura de Cuentas.

i) Comunidad Valenciana:

- Arts. 67-80 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana; Decreto Legislativo de 26 junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana; Ley de la Comunidad Autónoma de Valencia 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Cuentas.

j) Extremadura:

- Arts. 54-61 de la Ley Orgánica 1/1983, Estatuto de Autonomía de Extremadura; Ley de la Comunidad Autónoma de Extremadura 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

k) Galicia:

- Arts. 42-55 de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, Estatuto de Autonomía de Galicia; Decreto Legislativo de la Comunidad Autónoma de Galicia 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia; Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas; Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

l) Islas Baleares:

- Art. 120-138 de la Ley Orgánica 2/1983, Estatuto de Autonomía de las Illes Balears; Decreto Legislativo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; Ley de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 4/2004 de 2 de abril, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears; Decreto Legislativo de la Comunidad de las Illes Balears 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de subvenciones.

m) La Rioja:

- Arts. 43-57 de la Ley Orgánica 3/1982, Estatuto de Autonomía de La Rioja; Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

n) Madrid:

- Arts. 51-63 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid; Ley de la Comunidad de Madrid 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid; Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid; Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid.

o) Murcia:

- Arts. 40-51 y 54 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, Estatuto de Autonomía de Murcia; Decreto Legislativo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia;

p) Navarra:

- Ley Orgánica 13/1982 de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra; Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra; Ley Foral 19/1984, de 20 de diciembre, reguladora de la Cámara de Comptos de Navarra; Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones; Ley 25/2003, de 15 de julio, por la que se aprueba la modificación del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

q) País Vasco:

- Arts. 40-45 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, Estatuto de Autonomía del País Vasco; Decreto Legislativo de la Comunidad Autónoma del País Vasco 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco; Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 1/1988 de creación del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas; Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

 

ÁMBITO LOCAL:

 

- Arts. 105-116 y 134-137 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del régimen local.

- Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la ley Reguladora de Haciendas Locales.

- Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo primero del Título sexto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en materia de presupuestos.

- Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales.

- Arts. 23-26 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid.

- Arts. 38-77 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio de Barcelona.  

 

1.2. FUENTES JURISPRUDENCIALES

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

- STC 27/1981, de 20 de julio.
- STC 32/1982, de 7 de junio.
- STC 84/1982, de 23 de diciembre.
- STC 26/1983, de 13 de abril.
- STC 61/1984, de 16 de mayo.
- STC 67/1984, de 7 de junio.
- STC 20/1985, de 14 de febrero.
- STC 26/1985, de 22 de febrero.
- STC 14/1986, de 31 de febrero.
- STC 63/1986, de 21 de mayo.
- STC 146/1986, de 25 de noviembre.
- STC 19/1987, de 17 de febrero.
- STC 65/1987, de 21 de mayo.
- STC 126/1987, de 16 de julio. 
- STC 134/1987, de 21 de julio.
- STC 183/1988, de 13 de octubre.
- STC 65/1990, de 5 de abril.
- STC 96/1990, de 24 de mayo.
- Auto del Pleno 329/1990, de 18 de septiembre.
- STC 13/1992, de 6 de febrero.
- STC 76/1992, de 26 de mayo.
- STC 237/1992, de 15 de diciembre.
- STC 83/1993, de 8 de marzo.
- STC 330/1993, de 12 de noviembre.
- STC 206/1993, de 22 de junio.
- STC 116/1994, de 18 de abril.
- STC 178/1994, de 16 de junio.
- STC 195/1994, de 28 de junio.
- STC 294/1994, de 7 de noviembre.
- STC 16/1996, de 1 de febrero.
- STC 68/1996, de 18 de abril.
- STC 109/1996, de 13 de junio.
- STC 166/1998, de 15 de julio.
- STC 128/1999 de 1 de julio.
- STC 222/2006, de 6 de julio.
- STC 13/2007, de 18 de enero.
- STC 58/2007, de 14 de marzo.
- STC 237/2007, de 8 de noviembre.
- STC 238/2007, de 21 de noviembre.
- STC 248/2007, de 13 de diciembre.
- STC 209/2009, de 26 de noviembre.
- STC 31/2010, de 28 de junio.
- STC 101/2013, de 23 de abril.

 

TRIBUNAL SUPREMO

 

- STS de 6-11-2006 (sala 3ª, sección 7ª)
- STS de 22-9-2005 (sala 3ª, sección 7ª) sobre la congelación de los sueldos de los funcionarios.
- STS 2-3-2004 (sala 3ª, sección 7ª) sobre la congelación de los sueldos de los funcionarios.
- STS 21-3-2002 (sala 3ª, sección 7ª) sobre la congelación de los sueldos de los funcionarios en la Ley de Presupuestos para 1996.

 

AUDIENCIA NACIONAL

 

- Sentencia de 7-11-2000 (Sala 3ª, sección 6ª) sobre congelación de los sueldos de funcionarios en la Ley de Presupuestos para 1996.
- Auto Audiencia Nacional de 28 de Octubre de 2010, por la que plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con la redacción de los artículos 22, 4 y 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, promovida por el artículo 1 del RDL 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, cuestionándose si se ha vulnerado o no al contenido esencial del derecho de libertad sindical, regulado en los artículos 7 y 28, 1 CE, en relación con el derecho de negociación colectiva, regulado en el artículo 37, 1 CE, y del mismo modo para que resuelva si la Disposición Adicional 9ª del RDL 8/2010, de 20 de mayo, ha vulnerado o no el derecho de igualdad, contenido en el artículo 14 CE.

 

1.3. FUENTES BIBLIOGRÁFICAS

 

- BAYONA DE PEROGORDO, J.J.:

- El Patrimonio del Estado, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1977.
- El Derecho de los Gastos Públicos, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1991.

- CALVO ORTEGA, R., “Consideraciones sobre los presupuestos científicos del Derecho Financiero”, Hacienda Pública Española nº 1, 1970.

- CALVO VÉRGEZ, J.:

- El control del presupuesto en la nueva Ley General Presupuestaria, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 2006.
- La introducción de un techo de déficit y de deuda pública en la constitución y la aprobación de la ley orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera como medida para garantizar la estabilidad presupuestaria en la Unión Europea, Nueva Fiscalidad 3/2013, págs. 9-62.

- CAZORLA PRIETO, L.M.: Las llamadas leyes de acompañamiento presupuestario: sus problemas de constitucionalidad, Marcial Pons, Barcelona, 1998.

- CORCUERA TORRES, A.: Las modificaciones de los créditos presupuestarios competencia del gobierno, McGraw-Hill Interamericana de España, 1996.

- CORCUERA TORRES, A. Y MENÉNDEZ MORENO, A.: “El régimen presupuestario de los entes públicos de Derecho privado”, en MARTÍN DÉGANO, Isidoro, VAQUERA GARCÍA, Antonio y MENÉNDEZ GARCÍA, Gerardo (Coords), Estudios de derecho financiero y tributario en homenaje al profesor Calvo Ortega, Vol. 2, Lex Nova, Valladolid, 2005, págs. 2509-2552.

- ESCRIBANO LÓPEZ, F.: Presupuesto del estado y Constitución, Ministerio de Hacienda, 1981.

- FERNÁNDEZ DE MOYA ROMERO, J. E.: “Los ingresos públicos de Derecho privado: el patrimonio como recurso financiero”, Crónica tributaria nº 103, 2002, págs. 31-38.

- GARCÍA-ANDRADE GÓMEZ, J.:

- “La reforma del artículo 135 de la Constitución Española”, Revista de Administración Pública nº 187, 2012, págs. 31-66.
- “La aplicación del principio constitucional de estabilidad presupuestaria a las entidades locales”, en COSCULLUELA MONTANER, L./ MEDINA ALCOZ, L. / HERNANDO RYDINGS, M. / CARBONELL PORRAS, E. (coords.), Crisis económica y reforma del régimen local, Civitas, 2012, págs. 293-327.

- HUCHA CELADOR, F. de la:
- “La reforma Constitucional de la Deuda Pública”, Civitas Revista Española de Derecho Financiero nº 153, 2012, págs. 13 a 18.
- “La reforma del artículo 135 de la Constitución: estabilidad presupuestaria y deuda pública”, Civitas Revista Española de Derecho Financiero nº 153, 2012, págs. 21 a 47.

- LABAND, P: Derecho Presupuestario. Estudio preliminar de A. RODRÍGUEZ BEREIJO. Traducción de J. ZAMIT FERRER. Tecnos. Madrid, 2012.

- LÓPEZ DÍAZ, A.: “La formulación constitucional de la estabilidad presupuestaria en España”, Civitas Revista Española de Derecho Financiero nº 157, 2013, págs. 27 a 71.

- MARTÍNEZ LAGO, M. A.: Ley de presupuestos y Constitución: sobre las singularidades de la reserva de ley en materia presupuestaria, Trotta, Madrid, 1998.

- MENÉNDEZ MORENO, A.: La Configuración constitucional de las leyes de presupuestos generales del Estado, Lex Nova, Valladolid, 1988.

- MONTEJO VELILLA, S.: El presupuesto por programas en el ordenamiento jurídico español, EDERSA, 1998.

- MORENO GONZÁLEZ, S.: Constitución y leyes de "acompañamiento" presupuestario, Editorial Aranzadi, Cizur Menor, 2004.

- ORÓN MORATAL, G.: La configuración constitucional del gasto público, Tecnos, Madrid, 1995.
- PIÑA GARRIDO, M. D.: La presupuestación por programas y el control interno de economía, eficacia y eficiencia en España, Tecnos, Madrid, 1998.

- RAMALLO MASSANET, J.: “El Presupuesto del Estado”, Civitas Revista Española de Derecho Financiero nº 157, 2013, págs. 11 a 23.

- RODRÍGUEZ BEREIJO, A.:
- El Presupuesto del Estado. Introducción al Derecho Presupuestario, Tecnos, Madrid, 1970.
- “La Constitución de 1978 y el modelo de Estado: consideraciones sobre la función de la Hacienda Pública”, Sistema nº 53, 1983.
- “Jurisprudencia constitucional y Derecho Presupuestario. Cuestiones resueltas y temas pendientes”, Revista española de derecho constitucional, año nº 15, nº 44, 1995, págs. 9-64 (también en Estudios Jurídicos en homenaje al Prof. Aurelio Menéndez, vol. IV. Derecho Civil y Derecho Público, Civitas, Madrid, 1996, págs. 4419 y ss.).
- Estudio preliminar al libro de LABAND, P., Derecho Presupuestario, Tecnos, 2012.

- RUIZ ALMENDRAL, V.: “Estabilidad Presupuestaria y Reforma Constitucional”, Civitas Revista Española de Derecho Europeo nº 41, 2012, págs. 97-122.

- SÁINZ DE BUJANDA, F.: “El Derecho de la Deuda Pública”, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense nº. 71, 1984-1985, págs. 95-136.

- SÁNCHEZ GALIANA, J. A.: “Los monopolios fiscales tras el Tratado de la Unión Europea”, Impuestos nº 1, 1995, págs. 1285-1307.

- SANTILLÁN FRAILE, R.: “El régimen jurídico de la emisión de Deuda Pública en España en el contexto del Derecho comunitario: El Plan de Estabilidad y Crecimiento”, Civitas. Revista española de derecho financiero, nº 111, 2001, págs. 461-481.

- ZORNOZA PÉREZ, J.: “El reparto equitativo del gasto público y los derechos económicos y sociales”, Hacienda Pública Española n.º 113, 1988.

 

2. ACTIVIDADES DE AUTOEVALUACIÓN

2.1. TEST DE AUTOEVALUACIÓN

 

Al hacer click en el enlace se abrirá una página web que contiene el test a realizar. El test puede hacerse tantas veces como se desee. Cada vez que se abra el orden de las preguntas y el orden de las respuestas cambiará.

 

Realizar test

 

2.2. CASOS PRÁCTICOS

 

ENUNCIADO

 

Una empresa constructora ha realizado una serie de obras de asfaltado encargadas por un determinado municipio y, habiendo entregado tales obras al citado ayuntamiento y una vez recepcionadas por el mismo, el municipio en cuestión comunica a la empresa que por razón de la práctica quiebra de su hacienda no podrá pagar tales obras en unos años. La empresa constructora acude a ti para que le informes sobre las siguientes cuestiones:

- ¿Qué normativa regula la contratación y el pago de tales obras?

- ¿Cabría alguna posibilidad de recurrir jurídicamente la negativa de pago del municipio? ¿Qué recursos podrían interponerse, en qué plazos y ante qué órgano?

 

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

 

a) La normativa que regula la contratación con los entes públicos es la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. De acuerdo con ella, para contratar una obra pública deberá existir crédito suficiente, so pena de nulidad (art. 32 de la citada Ley 30/2007). La obra se contratará de acuerdo con los procedimientos previstos en la normativa de contratación pública ya referida y de acuerdo con el régimen jurídico y fases de autorización, compromiso, reconocimiento de la obligación y ordenación de pago contenidas en los arts. 183 y ss. del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

b) La segunda de las cuestiones planteadas requiere de una contestación más fundamentada, habida cuenta de la diversidad de normas que han de traerse a colación y de la importancia jurídica que la misma encierra. En primer lugar, debe recordarse la Ley 30/2007 (después de las modificaciones introducidas por la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales) reconoce en su art. 200 lo siguiente:

La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Y no bastando con ello, el art. 200 bis de la misma norma recoge lo siguiente:

Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 200.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.

En consecuencia, el constructor debería, transcurridos el plazo de un mes desde el cumplimiento total del contrato, reclamar por escrito al municipio el pago de lo adeudado más los intereses de demora y los perjuicios causados por el impago, de lo que podrían resultar dos actuaciones de la Administración:

- Contestación de dicho escrito por parte del municipio, en cuyo caso el acto administrativo resultante (de no hallarse conforme el acreedor de la administración pública) podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de 2 meses, exigiendo el pago de la cuantía debida y con posibilidad también de solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda.

- Silencio administrativo, en cuyo caso en el plazo de un mes se entenderá reconocido por el municipio el vencimiento del pago y podrá formularse recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración en el plazo de los 6 meses siguientes en el que sería conveniente que solicitara la medida cautelar de pago inmediato de la deuda reclamada, petición a la que habrá de acceder el órgano judicial salvo que la Administración acredite que tal deuda no debe pagarse por razones estrictas de Derecho (incumplimiento por parte de la empresa constructora, no haber transcurrido el plazo para pagar otorgado por la empresa, etc.).

En consecuencia, ya fuera recurriendo la actividad o inactividad del municipio, el constructor debería obtener una sentencia favorable en la que se reconociera el crédito a su favor e intentar, ya como resultado de la ejecución de la medida cautelar judicialmente adoptada o bien como consecuencia de la ejecución de la sentencia, obtener la satisfacción del crédito debido por parte de la Administración.

Con independencia de lo anterior, si la comunicación del Ayuntamiento a la empresa constructora indicando que no puede hacer frente a sus obligaciones fuera por escrito y de él se derivara un reconocimiento de la deuda, podría entenderse como un reconocimiento de deuda e instarse la ejecución del mismo, sin necesidad de lograr una sentencia declarativa del derecho por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En efecto, el artículo 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece lo siguiente:

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. El artículo 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas tiene un tenor similar.

Si el reconocimiento de deuda del municipio se obtuviere después de haber planteado el recurso contencioso-administrativo, podría desistirse de dicho recurso como indican los arts. 74 y 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En relación con todo lo indicado anteriormente, es preciso traer a colación el art. 104 de la citada Ley 29/1998, a cuyo tenor:

1. Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.
 2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.

Y, seguidamente, debemos también aludir el art. 106 del mismo cuerpo legal recoge:

1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.
2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.
4. Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación asimismo a los supuestos en que se lleve a efecto la ejecución provisional de las sentencias conforme a esta Ley.
6. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente.

En consecuencia, si no se hubiera obtenido por medio de la medida cautelar la satisfacción del crédito y la sentencia deviene firme, el municipio debería proceder en el plazo de 3 meses a acordar el pago o a solicitar del Pleno del Ayuntamiento un crédito extraordinario o un suplemento del crédito (vid. en este sentido el art. 173.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales). Ahora bien, transcurrido el plazo de 3 meses desde la notificación de la sentencia ya devenida firme, habría de instarse la ejecución de la misma, para lo cual es preciso tener en cuenta el art. 173.2 del del Real Decreto Legislativo 2/2004 ya citado, en virtud del cual:

Los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la hacienda local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público.

Consecuentemente, se podría solicitar el embargo de bienes municipales no afectados a un uso o servicio público (por ejemplo, determinados inmuebles urbanos en los que no se desarrollen servicios públicos, o bien suelo urbanizable en poder municipal) que podrían ser subastados o asignados al acreedor en pago de las deudas del Ayuntamiento.

Obviamente, desde la que se tuviera una sentencia firme podrían asimismo solicitarse por parte del acreedor del ayuntamiento la compensación de créditos tributarios o de otro tipo debidos al ayuntamiento, para lo cual habría que solicitar la compensación de acuerdo con los preceptos aplicables (arts. 71 a 74 de la Ley General Tributaria y arts. 55-60 del Reglamento General de Recaudación).

Asimismo, podría el constructor oponerse a los presupuestos municipales que, en periodos sucesivos, no incluyeran un crédito suficiente para satisfacer la deuda con él contraída (arts. 169 y 170 del Real Decreto Legislativo 2/2004) o incluso impugnar tales presupuestos aprobados sin dicho crédito suficiente ante la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 171 del mismo cuerpo legal).

 

3. ACTIVIDADES PROPUESTAS

 

Se proponen las siguientes actividades:

1) Acceder por Internet y analizar los últimos Presupuestos Generales del Estado español y, asimismo, los últimos presupuestos de la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento en que se resida y examinarlos para conocer su estructura y contenidos, en particular, reflexionar sobre:

- Cuáles son las principales fuentes de financiación y cuáles las principales partidas de gasto.
- El impacto de género de tales presupuestos.
- La posibilidad de que declarar alguno de los anteriores presupuestos no conformes a Derecho.
- La posibilidad de exigir una deuda contraída con una de Administración Pública (estatal, autonómica o local) que no figura en los antes citados presupuestos.

2) Leer y debatir las siguientes sentencias del Tribunal Constitucional: 32/1982, 65/1987, 76/1992, 206/1993, 116/1994, 294/1994, 166/1998, 13/2007, 209/2009, 31/2010, 96/2013, 100/2013, 101/2013.

3) Elaborar los recursos oportunos (en función de cada momento procesal) contra los presupuestos de un determinado ayuntamiento por no incluir un crédito presupuestario para satisfacer la deuda contraída con una empresa constructora que ha pavimentado las calles de dicho ente local.

4) CASO PRÁCTICO: Una determinada ONG pretende impugnar los presupuestos del Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid, así como los Presupuestos Generales del Estado (todos ellos para 2013) por entender que los mismos han realizado una serie de recortes sociales incompatibles con la Constitución y, en particular, con algunos derechos sociales en relación con la población indigente y en riesgo de exclusión social, como son el derecho a una vivienda digna y a la vida. La citada ONG acúde a ti y te pregunta:

-¿Cabría algún tipo de acción jurídica contra el recorte social comentado? En caso de respuesta positiva a la anterior pregunta, ¿qué recursos cabrían?
- ¿Qué viabilidad de prosperar tendrían, en tu opinión, tales recursos habida cuenta de la normativa vigente?

 

4. OTROS MATERIALES

 

- PERIS GARCÍA, Purificación: La perspectiva de género como exigencia de elaboración de las normas reguladoras de la actividad financiera: especial referencia al gasto público. IEF.

- Tribunal Constitucional. Pleno. Auto 85/2011, de 7 de junio de 2011. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 8173-2010, planteada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

- Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de Abril de 2010 (rec.278/2008) sobre omisión en proyecto de ley del Informe de Impacto de Género.

- Programa de estabilidad 2015-2018

- LUCAS DURÁN, M., “La perspectiva de género en la programación del gasto público”

 

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