Test de autoevaluación Lección 14. Procedimientos de recaudación
Este test está confeccionado para la autoevaluación de esta Lección. El test puede hacerse tantas veces como se desee. Cada vez que abres la página se cambia el orden de preguntas y el de las respuestas. Confeccionado con el programa Hot Potatoes 6 (freeware para cualquier uso)
Escoge la respuesta correcta para cada pregunta, haciendo click sobre la letra correspondiente.
Para incoar el procedimiento de apremio con el que recaudar de forma ejecutiva una cuota tributaria, es necesario que esta:
Esté vencida, sea líquida y sea exigible, dictándose la consiguiente providencia de apremio.
Sea liquidada por la Administración tributaria en cualquier caso y vencida en periodo voluntario.
Sea líquida y exigible tras el procedimiento judicial oportuno de reclamación de cantidad.
El procedimiento administrativo de apremio en el caso de deudas liquidadas por la Administración:
Se ha de desarrollar en periodo ejecutivo que se abre, según el art. 161.1.a) de la LGT, al día siguiente de finalizar el periodo voluntario.
Es la única forma de recaudar la deuda en el periodo voluntario, dado que es el procedimiento propio de la recaudación administrativa.
Se desarrolla ante la jurisdicción competente mediante el correspondiente auto de declaración de concurso.
La Administración tributaria ha procedido al embargo y enajenación por subasta de los bienes de la entidad SA por su deuda pendiente del Impuesto de Sociedades del año anterior. ¿Qué conceptos deberá cubrir con el líquido resultante para entender extinguida la obligación tributaria?
La cuota tributaria, los intereses de demora, el recargo de apremio y las costas del procedimiento de apremio.
La cuota tributaria y los intereses de demora que sustituyen a los recargos.
La cuota tributaria, los intereses de demora, los recargos ejecutivos y los extemporáneos del art. 27 de la LGT.
La Sra. Martínez ha recibido una notificación de liquidación tributaria por parte de los órganos de inspección después de un procedimiento de inspección sobre el IRPF de hace dos años. Por este motivo:
Dado que se encuentra en periodo ejecutivo, la Administración comienza inmediatamente el procedimiento de apremio con el objetivo de embargar sus bienes.
Dado que se trata de una liquidación, aunque producto de un procedimiento inspector, es procedente considerar abierto un periodo de pago voluntario.
Dado que se trata de una liquidación procedente de los órganos de inspección tributaria, se ha de esperar a la conformidad o inconformidad del deudor con la liquidación para proceder al cobro.
El periodo ejecutivo para las deudas determinadas mediante la autoliquidación del contribuyente comienza:
Al final del periodo voluntario que establece la norma, a pesar de no presentarse la autoliquidación en tiempo.
Al final del periodo voluntario que establece la norma, a pesar de no presentarse la declaración en el tiempo establecido en la norma.
En el momento de presentar la autoliquidación si se hace extemporáneamente pues supone la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible.
Las costas por el procedimiento de apremio no son:
Una cuantía fundamentada en los costes de diverso tipo necesarios para la tramitación del procedimiento de apremio.
Una cuantía que se deba satisfacer junto con el importe de la deuda no ingresada, los intereses de demora y los recargos del periodo ejecutivo.
Una cuantía que se deba satisfacer en el caso de que no puedan exigirse los intereses de demora.
Mediante el procedimiento de apremio, la Administración pública:
Solo pueden ejecutar deudas de derecho público como, por ejemplo, los tributos o los precios públicos.
Se pueden ejecutar deudas tanto de derecho público, como de derecho privado. Por ejemplo cantidades por arrendamientos de servicios.
Se pueden ejecutar solo deudas de derecho privado pues es un privilegio para la Administración pública conforme el interés general.
El procedimiento de apremio:
Puede ser utilizado por cualquier ente público como RTVE para exigir, por ejemplo, el canon publicitario.
Puede ser utilizado solo si el ente público tiene reconocida la facultad por ley como sucede con la AEAT, la administración tributaria autonómica o la local.
Puede ser utilizado por un ente privado encargado de la recaudación ejecutiva como ente colaborador.
Don Pedro presenta su autoliquidación por IRPF después de cinco meses de finalizar el periodo voluntario, pagando la deuda tributaria correspondiente. Ante esto la Administración:
No debe aceptar la autoliquidación y el pago, pues se realiza fuera de plazo. Le informará que debe esperar a la notificación de inicio del procedimiento ejecutivo de apremio.
Acepta la autoliquidación con un recargo del 10 por ciento en concepto de recargo de apremio reducido, sin aplicar los intereses de demora correspondientes.
Acepta la autoliquidación y el pago, pero le impone un recargo de un 10 por ciento en concepto de recargo por cumplimiento espontáneo y extemporáneo.
La providencia de apremio:
Se puede identificar con la liquidación tributaria puesto que con ella se pretende recaudar una cuantía.
Se trata de un título ejecutivo notificado por el Juez al que se dirige la Administración para reclamar la deuda derivada del tributo.
Se trata de un título con fuerza ejecutiva, notificado por la Administración, que equivale a una sentencia judicial tal y como dispone el art. 167.2 de la LGT.
Con la providencia de apremio se:
Abre el procedimiento de apremio requiriendo el pago de la deuda tributaria en los plazos previstos en el art. 62.5 de la LGT.
Abre el procedimiento de apremio y supone la traba inmediata de los bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda tributaria.
Abre el procedimiento de apremio y la fecha de su notificación implica el devengo de los intereses de demora.
El embargo de los bienes del deudor:
Se realiza teniendo en cuenta un principio de proporcionalidad dado que se pretende causar el menor perjuicio posible al deudor y ajustar el embargo a la cuantía adeudada.
Se realiza teniendo en cuenta un principio de fiscalidad directa sobre el patrimonio del que es titular el sujeto pasivo.
Se realiza sin tener en cuenta la facilidad de enajenación inmediata del bien puesto que se pretende adjudicar los bienes a la Administración tributaria.
La diligencia de embargo:
Es un acto de trámite a efectos internos de la Administración sin trascendencia para el sujeto obligado.
Es un acto de la Administración notificable al particular y recurrible por los motivos establecidos en la LGT.
Es un acto de la Administración notificable al particular pero no recurrible pues es de mero trámite.
Los bienes obtenidos por el embargo:
Se adjudican directamente al Estado en cualquier caso pudiendo obtener de ellos un beneficio mediante su explotación comercial.
Una vez trabados por o en poder de la Administración ya no pueden ser recuperados por el deudor en ningún caso.
Se pueden adjudicar al Estado si no se han conseguido enajenar por subasta, concurso o adjudicación directa.
El patrimonio del Sr. Z ha sido objeto de embargo por parte de la Administración tributaria por deudas no satisfechas en su momento. La cantidad obtenida tras el procedimiento de apremio no es suficiente por lo que:
Se puede entender que se ha producido la extinción del crédito tributario de forma definitiva por insolvencia del deudor.
La deuda quedará extinguida por la caducidad del procedimiento de apremio debido a que la Administración no puede volver a incoarlo.
La deuda sigue vigente en aquella parte no cubierta hasta que se satisfaga o, en su caso, se produzca la prescripción de la obligación tributaria.
El procedimiento de apremio termina:
Con el pago, con la declaración de crédito total o parcialmente incobrable, por la extinción de la deuda por otra causa y por caducidad.
Solo con el pago o con la declaración de crédito total o parcialmente incobrable.
Con el pago, con la declaración de crédito total o parcialmente incobrable y por la extinción de la deuda por cualquier otra causa como la prescripción.
El procedimiento de apremio se suspende:
Por interposición de recurso contra la providencia de apremio de forma automática sin necesidad de garantía pues es un acto que tiene naturaleza sancionadora.
Tras la demostración por parte del deudor que se halla en una situación de insolvencia transitoria.
Por las causas establecidas de forma taxativa en la propia LGT pues esta ley diferencia entre la fase declarativa cuyo acto administrativo característico es la liquidación y la ejecutiva cuyo acto administrativo característico es la providencia de apremio.
La tercería de dominio:
No suspende el procedimiento de apremio en ningún caso pues se trata de un procedimiento civil que no puede concurrir con el administrativo el cual quedará en suspenso.
Supone que un tercero puede satisfacer la deuda, pues es garante de la obligación tributaria principal.
Puede implicar la suspensión parcial del procedimiento en relación con los bienes reivindicados tras la realización del procedimiento oportuno regulado en el RGR.
Los motivos de oposición al procedimiento administrativo de apremio:
Son todos aquellos que puede alegar el obligado tributario dado que se trata de un procedimiento abierto.
Son todos aquellos que pueda alegar el obligado tributario y que se identifiquen con los que se encuentran previstos en la LGT que establece una lista cerrada de motivos.
Son todos aquellos que puede alegar el obligado tributario además de los que se encuentran previstos en la LGT pues establece una lista abierta de motivos.
El procedimiento de recaudación en relación con el responsable:
Se abre exigiendo de forma ejecutiva la deuda tributaria al declarado responsable puesto que ya se ha exigido previamente al deudor principal.
Se ha de desarrollar conforme a los plazos que figuren en el acto de declaración de responsabilidad notificado por la Administración que se corresponden con los del art. 62.2 LGT.
Se trata de una pieza separada del propio expediente de embargo de bienes al deudor principal debiéndose dar para todo responsable la declaración de fallido.