Test de autoevaluación Lección 7. La relación jurídico-tributaria
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Escoge la respuesta correcta para cada pregunta, haciendo click sobre la letra correspondiente.
Según la LGT, la relación jurídica que deriva del tributo es:
Una obligación cuyo objeto es la entrega de una cantidad de dinero clasificable entre las obligaciones de dar que identifica el art. 1088 del Código civil junto a las de hacer y no hacer.
Un conjunto de obligaciones entre las que está el pago del tributo, deberes entre los que está el de informar a la Administración tributaria, derechos entre los que está el de ser asistido por la Administración y potestades entre las que está la recaudación ejecutiva.
Una relación que hace referencia a los deberes formales que ha de satisfacer el obligado tributario, descritos en el art. 29 de la LGT con la finalidad de aplicar efectivamente el tributo. establecido por la Ley.
El principio de indisponibilidad del crédito tributario implica:
Que la Administración y los particulares no pueden convenir sobre aspectos del crédito tributario en ningún caso.
Que los particulares pueden convenir sobre aspectos del crédito tributario relativos a su exigibilidad como, por ejemplo, el plazo de pago vinculando con ello a la Administración si se recoge en una escritura pública.
Que la Administración y los particulares no pueden disponer del crédito tributario, salvo que la ley establezca otra cosa.
La obligación tributaria principal:
Es identificada por la ley con la relación jurídico-tributaria y, por ende, es un concepto equivalente al de categoría tributaria. Se equipara con la tasa, la contribución especial o el impuesto.
No forma parte de la relación jurídico-tributaria, sino que se trata de una obligación independiente.
Forma parte de la relación jurídico-tributaria y su objeto es el pago de la cuota tributaria, pudiendo estar acompañada de otras prestaciones materiales y formales tal y como dispone la LGT.
El hecho imponible del tributo:
Sólo se da en los impuestos ya que tanto tasas y contribuciones especiales se basan en la voluntad del sujeto pasivo y la actividad de la Administración.
Configura cada tributo pudiendo diferenciarse impuestos, tasas, precios públicos y recargos. Así mismo, es causa de las sanciones tributarias.
Configura cada tributo pudiendo diferenciarse impuestos, tasas y contribuciones especiales.
La prestación tributaria derivada de una obligación tributaria:
Puede ser exigida tras la realización del hecho imponible siempre que no concurra un supuesto de exención total establecido respetando el principio de reserva de ley que informa el Derecho tributario.
Puede ser exigida tras la realización del hecho imponible siempre que no concurra un supuesto de no sujeción establecido respetando el principio de reserva de ley que informa el Derecho tributario.
Debe ser exigida tras la realización del hecho imponible aun concurriendo un supuesto de exención total establecido respetando el principio de reserva de ley que informa el Derecho tributario, si bien es causa ordinaria de una obligación de devolución por parte de la Administración.
El objeto del tributo no es:
Un elemento extraño al hecho imponible y se refiere a los sujetos que han de ser objeto de gravamen.
Identificable con el patrimonio, la renta o el consumo sobre los que recae el tributo.
Se determina a través del hecho imponible y se refiere a la manifestación de capacidad económica sobre la que recae el tributo.
El aspecto temporal del tributo:
Comprende el devengo y la exigibilidad del tributo donde el primero fija las circunstancias del tributo y el segundo el momento de cobro que puede ser anterior, posterior o contemporáneo al devengo según disponga la ley.
Comprende la exigibilidad y la ley aplicable al tributo solo para el caso de los tributos instantáneos que carecen de momento de devengo.
Comprende la ley aplicable y el devengo del tributo solo para el caso de los tributos periódicos que carecen de momento de exigibilidad.
La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta:
Tiene el carácter de obligación tributaria formal semejante a la de provisión de información patrimonial.
Tiene el carácter de obligación tributaria material igual que sucede con la principal o las accesorias en tanto que suponen el ingreso de cantidades en la Hacienda Pública.
Consiste en el pago de la obligación tributaria principal de acuerdo con un plan de aplazamiento de pago previamente solicitado.
En los supuestos de no sujeción:
El hecho imponible no se realiza y, en consecuencia, no nace la obligación tributaria ni se produce el devengo del tributo.
El hecho imponible nace pero no nace la obligación tributaria ni se produce el devengo del tributo.
Ninguna de las respuestas es correcta.
La exención tributaria:
Supone una excepción al nacimiento de la obligación tributaria que puede atentar contra el principio de generalidad si no se fundamenta en fines de interés general amparados por el ordenamiento.
Supone una excepción al nacimiento de la obligación tributaria debido a que no se realiza el hecho imponible gravado en los tributos de cuota variable.
Supone una excepción al nacimiento de la obligación tributaria debido a que no se realiza el hecho imponible gravado en los tributos de cuota fija.
La obligación de realizar pagos a cuenta es autónoma de la obligación tributaria principal:
Porque así se deriva de la Constitución al no estar relacionada con el deber de contribuir sino con el principio pay as you earn.
Porque la establece la ley y tiene un presupuesto de hecho propio diferente del hecho imponible de la obligación tributaria con respecto a la cual mantiene su autonomía.
Porque, aunque tiene un presupuesto de hecho propio, en el pago fraccionado coinciden el pagador y el contribuyente.
La retención, el pago fraccionado y el ingreso a cuenta:
Suponen ingresos por adelantado para el pago de un tributo futuro de cuya cuota líquida habrán de descontarse. El resultado será una cuota diferencial positiva o negativa.
Se realizan al tiempo que se devenga el hecho imponible del tributo principal debido a la dependencia de la obligación accesoria con respecto de la principal.
Se aplican solo a los tributos de carácter instantáneo puesto que para los periódicos ya se diseña un sistema de pago basado en la regla de prorrata.
La repercusión del tributo:
Se trata de un efecto únicamente económico, nunca jurídico, pues implica incrementar el precio del objeto de la obligación inter privatos con la carga tributaria.
Se da en impuestos que gravan la renta de forma directa como el IVA o los Impuestos Especiales sobre actividades de fabricación.
Implica una relación tributaria entre el sujeto con el deber de repercutir y la Administración pública, pues ese ha de ingresar la cuota tributaria que traslada a un tercero que ha de soportarla.
La obligación tributaria accesoria de satisfacer el interés de demora no:
Se fundamenta en la obligación tributaria principal, siendo su presupuesto de hecho el clausulado que recogen los formularios de liquidación tributaria y su regulación la propia del interés moratorio.
Supone un incremento de la deuda tributaria que no depende del retraso culpable del deudor.
Se fundamenta en la realización de un presupuesto de hecho propio basado, principalmente, en no realizar el pago de la obligación tributaria que se trate en los plazos previstos para ello.
La cuantía de los intereses de demora:
Es la que establece el Banco de España para los créditos públicos y depende de la referencia que implica el Euribor o, subsidiariamente, el interés legal del dinero.
Es el interés legal del dinero incrementado en un 25 por 100 salvo que la ley de presupuestos establezca otro.
Es el interés legal del dinero incrementado en un 25 por 100 en cualquier caso como ocurre con las sanciones tributarias.
Los recargos por declaración extemporánea y espontánea:
No son en ningún caso compatibles con los intereses de demora dado que lo sustituyen como indemnización a tanto alzado por retraso en el cumplimiento.
Son compatibles en cualquier caso con los intereses de demora pues tienen naturaleza tributaria y no indemnizatoria como ocurre con esa prestación accesoria. Debido a ello ambas cuantías deberán sumarse.
Ninguna de las otras respuestas describe correctamente a esta prestación patrimonial accesoria.
La prestación accesoria de recargos ejecutivos:
Completa el régimen sancionador puesto que se impondrá en los casos de impago por parte del particular en el tiempo debido lo que equivale a una infracción tributaria.
Son recargos que se devengan con el inicio del periodo ejecutivo siendo del 5, del 10 y del 20 por 100. El primero y el segundo (ejecutivo y de apremio reducido) son incompatibles con los intereses de demora exigibles desde el inicio del periodo ejecutivo, no así el ordinario.
Se trata de una modalidad de recargos que se establecen por el cumplimiento espontáneo y temporáneo de las deudas tributarias.
Las obligaciones tributarias formales:
Se trata de un elemento más de la obligación tributaria material basado en la forma en que se ha de satisfacer la deuda que de ella deriva: pago en metálico o en especie.
Son las obligaciones del sujeto pasivo que consisten únicamente en aportar información a la Administración tributaria sobre sus relaciones económicas con terceros.
Son obligaciones no pecuniarias que se imponen por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios para desarrollar actuaciones o procedimientos tributarios y aduaneros.
La Administración tributaria:
Ostenta la posición de sujeto activo de la relación jurídica tributaria lo que también supone la realización de deberes de devolución de cuantías indebidas aunque el retraso en el cumplimiento no conlleva ninguna consecuencia.
Ostenta la posición de sujeto activo de la relación jurídica tributaria lo que también supone la realización de deberes de devolución de cuantías indebidas y de pago de intereses establecidos en la ley siendo susceptible de sanción tributaria por impago.
Ostenta la posición de sujeto activo de la relación jurídica tributaria lo que también supone la realización de deberes de devolución de cuantías indebidas y de pago de intereses establecidos en la ley que el administrado no ha de intimar.
Los derechos de los obligados tributarios:
Son derechos frente a la Administración tributaria sin que tengan el carácter de principios programáticos. Pueden ser reivindicados ante la propia Administración o ante los Jueces y Tribunales siguiendo los procedimientos de revisión oportunos.
Son medidas orientadoras de la relación jurídico-tributaria, pero no vinculantes para la Administración que con ellos hace efectiva su función asesora.
Son medidas orientadoras de la relación jurídico-tributaria vinculantes para la Administración en virtud de las resoluciones del Consejo de Defensa del Contribuyente que es un órgano paralelo a los Jueces de lo Contencioso-administrativo.